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La suspensión de la relación laboral no es más que una sugerencia

En más de una ocasión hemos visto cómo mediante Acuerdos Ministeriales se reforman o derogan leyes, atentando contra el principio de jerarquía normativa, entre otros; un ejemplo de derogatoria (por así llamarla) lograda por esta vía, inconstitucional e ilegal, es la obligación de firmar y registrar en la web las actas de finiquito sin la presencia del Inspector de Trabajo, práctica que fue instaurada mediante Acuerdo Ministerial, sin observar lo dispuesto en el artículo 595 del Código del Trabajo.

El 3 de mayo de 2016 se hizo público el «Acuerdo Ministerial para reglamentar las relaciones laborales en actividades económicas afectadas por el terremoto del día 16 de abril de 2016 (…)» que conforme se explicará, en lo que respecta al sector privado, podría ubicarse entre los actos administrativos a los que nos hemos referido anteriormente.

En su texto, el Acuerdo Ministerial resume el artículo 60 del Código del Trabajo, sin abonar o reglamentar realmente nada; también, permite cambiar la modalidad contractual con los trabajadores que puedan cumplir sus funciones a través del teletrabajo; y, se menciona la posibilidad de aplicar la reducción de la jornada, en los términos del propio Código del Trabajo.

Además, si no se pudiere optar por las alternativas precitadas, debido a la imposibilidad de ejecutar el trabajo por causa del terremoto, el Ministerio del Trabajo señala textualmente que los empleadores «(…) podrán notificar a los trabajadores de la suspensión de la relación laboral, garantizando que una vez reactivada la actividad económica se reanudarán sus efectos con todos los derechos y obligaciones vigentes antes de la fecha de la suspensión».

La construcción de la norma, al usar la palabra «podrán», no implica obligación, sino facultad del empleador de notificar o no la suspensión, de tal suerte que a primera vista parece que sí se respeta lo señalado en el artículo 169 del Código del Trabajo. Incluso, el empleador deberá pedir la autorización del Ministerio del Trabajo para implementar la suspensión, evidenciando así su decisión de acoger la sugerencia hecha por dicha autoridad.

Sin perjuicio de lo dicho, cabe anotar que la creación de la suspensión de la relación laboral como opción para el empleador, frente a la imposibilidad de realizar el trabajo por causa del terremoto, no tiene sustento jurídico alguno, esta posibilidad no existe en la ley y por tanto no podría ser incorporada al ordenamiento jurídico por el ejecutivo, vía Acuerdo Ministerial, invadiendo esferas del poder legislativo, que claramente no son de su competencia.

En los considerandos del Acuerdo Ministerial se invoca la facultad constitucional del Ministerio del Trabajo de expedir acuerdos para la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y la declaratoria de estado de excepción decretada el 17 de abril de 2016, sin embargo, ninguno de estos instrumentos, permite legislar al organismo rector del trabajo, ni siquiera durante el estado de excepción.

Parecería que el Acuerdo Ministerial se ha querido revestir de legitimidad, por el momento crítico que vive nuestro país, ahora agravado por el terremoto, y por el fin último de conservar las plazas de trabajo, estamentos que por reales y nobles que sean, no pueden ni deben constituirse en la muletilla de primera mano para minar las instituciones básicas del estado de derecho.

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Destacado laboralista guayaquileño, especializado en defensa patronal, fundador de este medio y encargado de la Dirección Ejecutiva del mismo.
Abogado de los Juzgados y Tribunales de la República del Ecuador por la Universidad Católica de Santiago de Guayaquil, admitido a la práctica en el 2010. Se graduó como Magister en Derecho Constitucional por la Universidad de Especialidades Espíritu Santo, en el año 2015. Más información en >> https://derechodeltrabajo.ec/equipo/