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Hablemos de solución de antinomias, pero en serio

Este es un breve comentario a la Resolución No. 03-2017 dictada por la Corte Nacional de Justicia en que se establece como PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL OBLIGATORIO lo siguiente:

“En virtud del rango legal del Mandato Constituyente 8, que es superior y posterior al Código del Trabajo, y por tanto al artículo 628 de este Código, el Director Regional del Trabajo impondrá las multas establecidas en el artículo 7 de dicho Mandato, que son aplicables a las violaciones de las normas del Código del Trabajo que no hayan fijado sanción especial, y también a la violación de las regulaciones previstas en el Mandato de la referencia”

Una antinomia no es otra cosa que la contradicción entre normas jurídicas. En la especie, la contradicción se produce entre el artículo 628 del Código del Trabajo que faculta al Director Regional del Trabajo a multar hasta por US$ 200.00 por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contempladas en el Código del Trabajo y el artículo 7 del Mandato Constituyente No. 8 que faculta a la misma autoridad a multar hasta con 20 remuneraciones básicas unificadas (US$ 7,500.00 para el año 2017) a los empleadores que incumplan cualquier obligación laboral que, encontrándose en el Código del Trabajo, no tuviere una sanción especial.

Es decir, frente a la inobservancia de un obligación contemplada en el Código del Trabajo que no tuviere una sanción especial, el Director Regional del Trabajo tiene dos normas que le ponen un límite a su facultad sancionadora, el Código del Trabajo con un tope de US$ 200.00 y el Mandato Constituyente No. 8 que lo faculta a imponer una sanción de hasta US$ 7,500.00.

Bien hace la Corte Nacional de Justicia, cuando señala los “Antecedentes Normativos” de la Resolución, en invocar las “reglas de la solución de antinomias” como medio para la solución del problema jurídico antes señalado, particularmente la regla de aplicación de la norma jerárquicamente superior. Sin embargo, si se quiere recurrir a una norma superior, ¿por qué no ir a la Constitución de la República del Ecuador (CRE)?

El numeral 5 del artículo 76 de la CRE señala que en los procesos en que se determinen obligaciones de cualquier orden se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá como garantía básica la siguiente:

“En caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa, aun cuando su promulgación sea posterior a la infracción. En caso de duda sobre una norma que contenga sanciones se aplicará el sentido más favorable a la persona infractora”

Lo dicho cae por su propio peso, teniendo dos normas que establecen límites distintos a la facultad sancionadora de los Directores Regionales de Trabajo, por aplicación directa de la CRE, dicha autoridad está obligada a aplicar la sanción menos gravosa para el infractor y en esa línea debe constreñir el ejercicio de su potestad a la imposición de multas por un monto máximo de US$ 200.00.

Lo sucintamente expuesto en este comentario, también permite que todas las multas superiores a los US$ 200.00, que fueren impuestas por la Dirección Regional de Trabajo, puedan ser objeto de una Acción de Protección, cuyos resultados deberían ser favorables para el accionante, mucho más si la vía judicial se vuelve ineficaz por efecto de la Resolución No. 03-2017 que es de aplicación obligatoria para todos los jueces, incluyendo a los miembros de la Corte Nacional de Justicia.

Destacado laboralista guayaquileño, especializado en defensa patronal, fundador de este medio y encargado de la Dirección Ejecutiva del mismo.
Abogado de los Juzgados y Tribunales de la República del Ecuador por la Universidad Católica de Santiago de Guayaquil, admitido a la práctica en el 2010. Se graduó como Magister en Derecho Constitucional por la Universidad de Especialidades Espíritu Santo, en el año 2015. Más información en >> https://derechodeltrabajo.ec/equipo/