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¿Nunca se ha podido apelar de la resolución del Visto Bueno?

Hasta donde yo entiendo, por regla general, los administrados eran quienes decidían si obviar o no la impugnación en sede administrativa, previo a llevar el litigio a sede judicial. Sin embargo, con el tiempo y las aguas nos convencieron, nos dijeron que no se puede apelar en sede administrativa de una resolución de visto bueno y les creímos… “Siempre ha sido así” decían y dicen las autoridades de trabajo, por lo que este artículo pretende empezar una discusión sobre este tema, para validar o no la postura del ente rector del trabajo.

¿Qué decía la norma antes del Código del Trabajo de 1938?  

En el Decreto Supremo No. 177, publicado en Registro Oficial del 11 de agosto de 1938, se establecía lo siguiente:

“Art. … El Visto Bueno de los Inspectores en los casos de cesación, desahucio del trabajo y despido obrero, tendrá el carácter de verdadero fallo, y, por lo mismo, surtirá efecto obligatorio para patronos y obreros, sin más recurso que el de apelación para ante el Director General del Trabajo, quien resolverá por el mérito de lo actuado y en término de diez días de haber recibido la información.”.

Cabe señalar que lo que motivó la antedicha reforma a la, en ese entonces vigente, Ley sobre Contrato Individual de Trabajo, según los considerandos del Decreto Supremo No. 177, fue “que, en muchos casos, los patronos a pesar de la negativa del Visto Bueno para el despido o desahucio del trabajo, no se someten a él, dando lugar a discusiones económicamente perjudiciales para los obreros”

Entonces, no solo queda demostrado que no es verdad que “siempre ha sido así”, sino que cuando se admitió expresamente la apelación en sede administrativa, en el Código del Trabajo, se lo hizo para proteger a la clase trabajadora. 

¿Qué pasó con la codificación? 

En noviembre de 1938, con la promulgación del Código del Trabajo, la precitada norma, que habilitaba expresamente la apelación en sede administrativa, no fue incluida en el compendio y se dejó únicamente la referencia siguiente:

“La resolución del inspector no obsta al derecho de acudir ante el Juez del Trabajo, pues, solo tendrá valor de informe que se lo apreciará con criterio judicial, en relación con las pruebas rendidas en el juicio”. 

El texto que admite la impugnación judicial, ante el Juez de Trabajo, permanece hasta el día de hoy exactamente igual, en el artículo 183 del Código del Trabajo; sin embargo, es indispensable aclarar que no se ha proscrito la impugnación en sede administrativa, por lo que es pertinente revisar normas adjetivas supletorias y así lo haremos en próximas entregas. 

Destacado laboralista guayaquileño, especializado en defensa patronal, fundador de este medio y encargado de la Dirección Ejecutiva del mismo.
Abogado de los Juzgados y Tribunales de la República del Ecuador por la Universidad Católica de Santiago de Guayaquil, admitido a la práctica en el 2010. Se graduó como Magister en Derecho Constitucional por la Universidad de Especialidades Espíritu Santo, en el año 2015. Más información en >> https://derechodeltrabajo.ec/equipo/