Amparados en la presunción de legalidad
El Acuerdo Ministerial No. MDT-2015-0088 dictado por el Ministerio del Trabajo el 23 de abril de 2015 contiene la normativa secundaria para la aplicación de las disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley para la Justicia Laboral y el Reconocimiento del Trabajo en el Hogar.
El artículo 3 del referido Acuerdo Ministerial dispone lo siguiente para los contratos individuales a plazo fijo:
Art. 3.- De los contratos individuales de trabajo a plazo fijo.- Los contratos individuales de trbajo a plazo fijo deberán seguir las siguientes disposiciones:
a) Los contratos de trabajo a plazo fijo celebrados hasta el 19 de abril de 2015, seguirán vigentes hasta la fecha de su culminación, sin que puedan ser renovados;
b) Desde el 20 de abril de 2015 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, se podrá celebrar contratos individuales de trabajo a plazo fijo, con un plazo de vigencia hasta el 31 de diciembre de 2015, sin que puedan ser renovados; y,
c) A partir del 1 de enero de 2016, no se podrá celebrar contratos individuales de trabajo a plazo fijo.
El citado literal b) permite celebrar un contrato a plazo fijo con una duración de hasta 8 meses 11 días, sin que exista norma legal que soporte un contrato de trabajo por dicho período, puesto que antes de la reforma del 20 de abril de 2015 los contratos a plazo fijo tenían como estabilidad mínima UN AÑO y luego de la entrada en vigencia de la Ley para la Justicia Laboral, el artículo 14 del Código del Trabajo estableció al contrato a tiempo indefinido como la modalidad típica de contratación.
Por lo tanto, la reducción del tiempo mínimo para los contratos a plazo fijo (como consecuencia de lo señalado en el literal b del artículo 3 del Acuerdo Ministerial 88) no encuentra su fundamento en ninguna norma jurídica.
El artículo 5 del Acuerdo Ministerial 88 dispone que la relación laboral se puede concluir por desahucio notificado por el empleador en los contratos a plazo fijo descritos en los literales a) y b) del artículo 3 ibídem. Adicionando que el desahucio debe ser comunicado por escrito a la otra parte, incluso por medios electrónicos, con al menos quince días a la fecha de cese definitivo, sin que se requiera la intervención de Inspector de Trabajo.
Los contratos a los que se refiere el literal a) del artículo 3, son aquellos de plazo fijo celebrados hasta el 19 de abril de 2015 y estos, de acuerdo con lo estatuido en la disposición transitoria segunda de la Ley para la Justicia Laboral y el Reconocimiento del Trabajo en el Hogar, se regirán por las leyes vigentes al momento de su suscripción.
En ese orden de ideas, es importante señalar que la normativa vigente al momento de la suscripción de los contratos a los que se refiere el literal a) del artículo 3 del Acuerdo 88, específicamente en lo que respecta a la terminación de la relación laboral por desahucio solicitado por el empleador, señalaba en los artículos 184 y 624 del Código del Trabajo que el desahucio se debía practicar por intermedio de un Inspector de Trabajo y hasta 30 días antes de la fecha de vencimiento del plazo acordado en el contrato.
En consecuencia, lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo Ministerial 88 contraviene lo dispuesto por la Ley orgánica para la Justicia Laboral, facilita y amplía el plazo para la notificación del desahucio por parte del patrono.
Por otro lado, el Ministerio del Trabajo mediante Acuerdo Ministerial No. MDT-2015-0130 publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 523, agrega al Acuerdo Ministerial 88 un procedimiento de sanción para los empleadores que no hubieren registrado los contratos de trabajo celebrados hasta el 7 de mayo de 2015.
Recordemos que la Ley para la Justicia Laboral, publicada en Registro Oficial del 20 de abril de 2015, eliminó la obligación que tenía el empleador de registrar los contratos de trabajo y la suplantó por un registro propio.
Entonces, si la obligación de registrar los contratos fue eliminada con la Ley para la Justicia Laboral, sancionar a los empleadores que no hubieren registrado contratos de trabajo suscritos después del 20 de abril de 2015, contraría la garantía básica del debido proceso consagrada en el numeral 3 del artículo 76 de la Constitución del Ecuador, que estatuye textualmente que «nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley». E incluso sancionar, al día de hoy, a cualquier empleador por no haber registrado sus contratos de trabajo celebrados antes del 20 de abril de 2015, contrariaría el principio de aplicación de sanción menos rigurosa para el infractor (numeral 5 del artículo 76 de la Constitución).
Parece que las disposiciones estudiadas en este artículo, encuentran el único fundamento para su aplicación en el artículo 68 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva (ERJAFE) según el cual «los actos administrativos se presumen legítimos y deben cumplirse desde que se dicten (…)», norma que es jerárquicamente inferior a la Constitución.