Límite a la participación en las utilidades
La limitación a la participación de los trabajadores en las utilidades no es nueva para nuestra legislación laboral, toda vez que en la década del 80 el pago de las utilidades a los trabajadores establecido en el Código de Trabajo tenía un tope de 40 Salarios Básicos Unificados (SBU) y el excedente debía ser pasado al Servicio Ecuatoriano de Capacitación Profesional (Secap). Mientras que en la década del 90 se incrementó el límite a 80 SBU para cada trabajador y el excedente se enviaba también al Secap.
En el 2000, encontrándose vigente la Constitución de 1998, la Ley para la Promoción de la Inversión y Participación Ciudadana (Trole II), en el título relativo a las reformas al Código de Trabajo, específicamente en su artículo 173 fijó como techo para el reparto de utilidades, la cantidad de US$ 4,000.00 (CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA), ordenando que el excedente se pague al Estado por concepto de impuesto a la renta adicional, incluyendo que estas recaudaciones deberán destinarse a los presupuestos de los ministerios de Salud Pública y de Educación y Cultura. El referido artículo fue declarado inconstitucional por resolución del Tribunal Constitucional el 12 de diciembre de 2000, por desconocer el numeral 8 del artículo 35 de la Constitución vigente a la época, que daba derecho a los trabajadores a participar en la “utilidades líquidas” de sus empleadores.
La Constitución de la República del Ecuador, vigente desde el 20 de octubre de 2008, en su artículo 328 reconoce que las personas trabajadoras del sector privado tienen derecho a participar de las utilidades líquidas de las empresas, de acuerdo con la ley y que esta fijará los límites de participación en las empresas de explotación de recursos no renovables.
Por su parte, la “Ley para la Justicia Laboral y el Reconocimiento del Trabajo en el hogar” estatuye que las utilidades distribuidas a las personas trabajadoras, sin excepción, no podrán exceder de veinticuatro Salarios Básicos Unificados y el exceso se deberá entregar al régimen de prestaciones solidarias de la Seguridad Social.
De acuerdo con el artículo 408 de la Constitución “son de propiedad inalienable, imprescriptible e inembargable del Estado los recursos naturales no renovables y, en general, los productos del subsuelo, yacimientos minerales y de hidrocarburos, substancias cuya naturaleza sea distinta de la del suelo, incluso los que se encuentren en las áreas cubiertas por las aguas del mar territorial y las zonas marítimas; así como la biodiversidad y su patrimonio genético y el espectro radioeléctrico”, de ahí que es indiscutible la constitucionalidad de la limitación en la participación de las utilidades por parte de los trabajadores de empresas cuya actividad económica sea la explotación de los referidos recursos.
Sin embargo, conforme se ha señalado, la normativa constitucional vigente no autoriza a fijar límites para la participación en las utilidades de las empresas cuya actividad económica sea distinta a la descrita en el párrafo anterior, por lo que el artículo 15 de la “Ley para la Justicia Laboral y el Reconocimiento del Trabajo en el hogar” es inconstitucional por disponer la limitación, en el monto de la participación en las utilidades, para todos los trabajadores.
Autor: Abg. Andrés Chong Qui