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Pensiones alimenticias vs. beneficios laborales

En virtud de las reformas al Código del Trabajo, la decimotercera y decimocuarta remuneración deben ser pagadas mensualmente, salvo pedido escrito del trabajador para que se acumulen y paguen de manera anual.

«Código del Trabajo.- Art. 111.- Derecho a la décima tercera remuneración o bono navideño.- Los trabajadores tienen derecho a que sus empleadores les paguen mensualmente, la parte proporcional a la doceava parte de las remuneraciones que perciban durante el año calendario.

A pedido escrito de la trabajadora o el trabajador, este valor podrá recibirse de forma acumulada, hasta el veinte y cuatro de diciembre de cada año.

La remuneración a que se refiere el inciso anterior se calculará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 95 de este Código.

«Código del Trabajo.- Art. 113.- Derecho a la decimocuarta remuneración.- Los trabajadores percibirán, además, sin perjuicio de todas las remuneraciones a las que actualmente tienen derecho, una bonificación mensual equivalente a la doceava parte de la remuneración básica mínima unificada para los trabajadores en general.

A pedido escrito de la trabajadora o el trabajador, este valor podrá recibirse de forma acumulada, hasta el 15 de marzo en las regiones de la Costa e Insular, y hasta el 15 de agosto en las regiones de la Sierra y Amazónica. Para el pago de esta bonificación se observará el régimen escolar adoptado en cada una de las circunscripciones territoriales.

La bonificación a la que se refiere el inciso anterior se pagará también a los jubilados por sus empleadores, a los jubilados del IESS, pensionistas del Seguro Militar y de la Policía Nacional.

Si un trabajador, por cualquier causa, saliere o fuese separado de su trabajo antes de las fechas mencionadas, recibirá la parte proporcional de la décima cuarta remuneración al momento del retiro o separación.»

Lo dicho no implica que se fraccione la obligación de pago de dos pensiones alimenticias adicionales en los meses de septiembre y diciembre de cada año en provincias del régimen educativo de la Sierra y en los meses de abril y diciembre para las provincias del régimen educativo de la Costa y Galápagos, toda vez que la redacción del artículo 16 del Título V del Código de la Niñez y Adolescencia mantiene su texto intacto luego de la reforma.

«Código del Trabajo.- Art. 16.- Subsidios y otros beneficios legales.- Además de la prestación de alimentos, el alimentado tiene derecho a percibir de su padre y/o madre, los siguientes beneficios adicionales:

2.- Dos pensiones alimenticias adicionales que se pagarán en los meses de septiembre y diciembre de cada año para las provincias del régimen educativo de la Sierra y en los meses de abril y diciembre para las provincias del régimen educativo de la Costa y Galápagos. El pago de las pensiones adicionales se realizará aunque el demandado no trabaje bajo relación de dependencia; (…)»

Autor: Abg. Andrés Chong Qui Toris

Destacado laboralista guayaquileño, especializado en defensa patronal, fundador de este medio y encargado de la Dirección Ejecutiva del mismo.
Abogado de los Juzgados y Tribunales de la República del Ecuador por la Universidad Católica de Santiago de Guayaquil, admitido a la práctica en el 2010. Se graduó como Magister en Derecho Constitucional por la Universidad de Especialidades Espíritu Santo, en el año 2015. Más información en >> https://derechodeltrabajo.ec/equipo/