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La contribución solidaria sobre la remuneración resulta inconstitucional

El día 20 de mayo del 2016 fue publicada en el Registro Oficial Suplemento 759 la “Ley Orgánica de Solidaridad y de Corresponsabilidad ciudadana para la Reconstrucción y Reactivación de las zonas afectadas por el terremoto de 16 de Abril de 2016”, a través de la cual se crea la “Contribución solidaria sobre la remuneración”.

Este nuevo impuesto recaerá sobre las personas que trabajen bajo relación de dependencia, y que durante los ocho meses siguientes a la vigencia de esta ley perciban una remuneración mensual igual o mayor a mil (1.000 USD) dólares.

La tarifa mensual que se aplicará por este concepto es del 3,33%, y los meses de contribución varían entre 1 y 8, dependiendo del importe de la remuneración, según la respectiva tabla.

En este contexto es importante analizar algunas cuestiones:

1. La contribución solidaria se aplica sobre el salario bruto: El principio de capacidad contributiva determina que todos deben pagar impuestos conforme a su capacidad económica y tanto la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, como la Corte Constitucional, han reconocido su importancia al señalar que los tributos deben atender a la realidad económica.

La ley dispone que la contribución solidaria se calculará aplicando la tarifa sobre el salario del trabajador, sin hacer referencia al salario neto. Por lo tanto, no se toman en cuenta los aportes al seguro social, ni las retención en la fuente a las que, en ciertos casos, hubiera lugar; esto violenta el principio de capacidad contributiva ya que no se considera la realidad económica del trabajador en relación de dependencia, ni el valor que efectivamente es percibido por éste.

Adicionalmente, es importante señalar que cuando exista una reducción de la remuneración, la contribución solidaria será calculada sobre el salario bruto que se pagaba en abril del 2016, siendo el empleador el obligado a asumir la diferencia, disposición que también violenta el principio de capacidad contributiva, al no entender a la realidad económica.

2. La contribución solidaria grava ingresos, no utilidad: La contribución solidaria es calculada sobre el salario bruto; con ello, se grava el ingreso percibido por el trabajador, el cual no refleja la ganancia real obtenido por éste.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 300 de la Constitución, y en el artículo 5 del Código Tributario, el régimen impositivo se debe regir por los principios de progresividad, proporcionalidad y no confiscatoriedad. La Corte Constitucional ha señalado que el principio de progresividad establece que la carga económica del impuesto debe ser progresiva en relación con la riqueza de las personas y que, la proporcionalidad en cambio significa que el impuesto debe ser justo en relación a tal manifestación de riqueza .

Respecto al principio de no confiscatoriedad, la Corte Constitucional ha señalado que éste garantiza que los impuestos sean racionales en consideración a la capacidad económica de los ciudadanos. Si un impuesto desconoce la realidad económica del contribuyente y limita la posibilidad de ahorro, restringiendo el derecho a la propiedad, es confiscatorio .

La contribución solidaria se calcula sobre el salario bruto, el cual no puede tomarse como una manifestación de la riqueza. Es la utilidad la que representa riqueza, al considerar tanto los ingresos (incluidos los salarios) como los gastos. Al establecer un tributo que grava el salario bruto, sin mirar la ganancia real del trabajador, se vulneran los principios de progresividad, proporcionalidad, y lo vuelve confiscatorio.

En el caso del Impuesto a la Renta, aunque la situación parezca similar, porque se realizan retenciones en la fuente sobre la remuneración de los trabajadores, hay que tener claro que no es así. Los gastos personales sí se toman en cuenta para determinar la base sobre la que se calcula, es decir, que se grava la utilidad real (ingresos – gastos); si el valor de las retenciones en la fuente fuera superior al impuesto causado los afectados tendrían derecho a solicitar la devolución del impuesto a la renta.

3. La contribución solidaria crea desigualdad entre los trabajadores que laboran en relación de dependencia y los trabajadores autónomos: Los principios de igualdad, generalidad y equidad también son pilares fundamentales del régimen impositivo.

La Corte Constitucional ha señalado que en virtud del principio de igualdad todas las personas nos encontramos obligadas al pago de tributos en razón de nuestra capacidad económica; el respeto a este principio no significa que todas las personas paguen lo mismo, se deben hacer las diferenciaciones requeridas a fin de que, en lo posible, el sacrificio monetario sea similar para todos los contribuyentes .

El principio de generalidad hace referencia a que todos aquellos que realicen el hecho generador de un impuesto deben contribuir al mismo, y la Corte Constitucional considera que si dentro de las personas obligadas a soportar este tributo existieran diferenciaciones injustificadas se estaría afectando a este principio .

Finalmente, respecto del principio de equidad, la Corte Constitucional ha señalado que, en el ámbito tributario, la equidad atiende a dos ámbitos: el horizontal y vertical. Por el primer ámbito se entiende que las personas con capacidad económica igual deben contribuir de igual manera, es decir, se relaciona con los principios de generalidad e igualdad; y por el ámbito de equidad vertical se entiende que las personas con mayor capacidad económica deben contribuir en mayor medida, lo que tiene relación con los principios constitucionales de igualad material y progresividad del sistema tributario .

La contribución solidaria grava los ingresos de los trabajadores en relación de dependencia, sin atender a su realidad económica ya que, como señalé anteriormente, la tarifa se aplica sobre el salario bruto. Los trabajadores autónomos por su parte, se ven obligados a soportar la contribución solidaria sobre utilidades, que es calculada sobre la base imponible del impuesto a la renta del ejercicio económico 2015, es decir, sobre la base de una ganancia real, que ha sido determinada después de depurar gastos.

Además, los trabajadores autónomos que hubieran tenido una utilidad real en el año 2015 inferior a los 12.000 dólares de los Estados Unidos de América no se verán obligados a pagar contribución solidaria alguna mientras que, los trabajadores en relación de dependencia cuyos ingresos (no utilidad) alcancen el mismo valor sí se verán obligados pagar la contribución solidaria sobre la remuneración. Es decir, que obteniendo los mismos ingresos, o incluso la misma renta, solo los trabajadores en relación de dependencia se verán obligados a pagar una contribución solidaria, mientras que los trabajadores autónomos no estarán sujetos a ningún impuesto solidario, lo que contraviene los principios de igualdad, generalidad y equidad.

4. La contribución solidaria no reconoce los derechos constitucionales de las personas y grupos de atención prioritaria: Las personas adultas mayores y a las personas con discapacidad son consideradas, según el artículo 35 de la Constitución de la República, como grupos de atención prioritaria, por encontrarse en condición de doble vulnerabilidad.

De forma especifica se prevé en los artículos 37 y 47 ibídem que el Estado les garantizará exenciones en el régimen tributario. Sin embargo, para la determinación de la contribución solidaria sobre la remuneración no se han considerado dichas garantías y no se ha previsto exoneración ni rebaja alguna.

Finalmente, y en virtud del análisis realizado, considero que la contribución solidaria sobre la remuneración es inconstitucional pues, independientemente de los derechos laborales que pudieran verse violentados, la forma en que se ha establecido contraviene los principios constitucionales y legales que deben regir el sistema fiscal.

Autora: María Denisse Izquierdo Castro, abogada por la Universidad Católica de Santiago de Guayaquil. Máster en Práctica Jurídica Empresarial por el Centro de Estudios Garrigues y la Universidad Antonio de Nebrija de Madrid, España. Cursando el Doctorado Garrigues – Nebrija en Derecho. Profesora de Derecho Mercantil, Derecho Tributario y Procesal Orgánico de la Carrera de Derecho en la Facultad de Jurisprudencia y, de Derecho Comercial de la Carrera de Ingeniería Comercial de la Facultad de Economía, de la Universidad Católica de Santiago de Guayaquil. Profesora de Derecho Tributario de la Facultad de Derecho y Gobernabilidad de la Universidad Ecotec. Socia del Estudio Jurídico Izquierdo y Castro desde el año 2010.

Bibliografía.-

a) Resolución de la Corte Constitucional 6, publicada en el Registro Oficial Suplemento 56 de 12 de Agosto del 2013, sentencia No. 006-13-SIN-CC, caso No. 0036-10-IN acumulados 0038-10-IN, 0039-10-IN, 0027-11-IN, 0032-12-IN y 0033-12-IN.
b) Resolución No. 21 de la Corte Constitucional, publicada en el Registro Oficial Suplemento 559 de 5 de Agosto del 2015, dictó la sentencia No. 021-15-SIN-CC, dentro del caso No. 0019-15-IN.
c) 8-IV-2011 (Sentencia No. 001-11-SIN-CC, Pleno de la Corte Constitucional, R.O. 572-S, 10-XI-2011).

Destacado laboralista guayaquileño, especializado en defensa patronal, fundador de este medio y encargado de la Dirección Ejecutiva del mismo.
Abogado de los Juzgados y Tribunales de la República del Ecuador por la Universidad Católica de Santiago de Guayaquil, admitido a la práctica en el 2010. Se graduó como Magister en Derecho Constitucional por la Universidad de Especialidades Espíritu Santo, en el año 2015. Más información en >> https://derechodeltrabajo.ec/equipo/